La usurpación de la identidad,
también conocida en los países anglosajones como “robo de identidad”, consiste
en la utilización por terceras personas de los datos identificativos de los
verdaderos titulares de los mismos.
La utilización ilegal de los
datos identificativos tiene frecuentemente como objetivo la defraudación a las
entidades de crédito, que de esta manera quedan perjudicadas en su patrimonio, aunque también pueden
quedar afectadas en su reputación si no toman las medidas adecuadas, como
veremos después.
Este hecho delictivo se denomina
“usurpación del estado civil” y está
regulado penalmente en el Art. 401 del Código Penal español, donde es castigado
con una pena de prisión de seis meses a tres años. Las víctimas de este delito
son los verdaderos titulares de las
identidades suplantadas, que por esta causa se enfrentan a numerosos trastornos
personales y económicos que perjudican su buen nombre y solvencia.
En la actividad financiera, el
drama personal de los titulares de las identidades suplantadas se inicia en el
momento en que los delincuentes, que pueden actuar de forma individual o pertenecer a grupos criminales organizados,
aportan los datos identificativos usurpados cuando establecen las relaciones de
negocio u operaciones, y especialmente cuando financian bienes y servicios, u
obtienen préstamos personales.
Las entidades financieras,
ignorantes de las usurpaciones, proceden al tratamiento de los datos personales
aportados por los estafadores, ligando de forma incorrecta a los verdaderos
titulares de las identidades suplantadas con las obligaciones derivadas de los
contratos. Con esta modalidad delictiva las entidades financieras también se
convierten en víctimas de una estafa.
Normalmente las suplantaciones de
identidad las realizan los delincuentes para defraudar a las entidades de
crédito no pagando de esta manera sus deudas, pero pudiera ocurrir también que
las usurpaciones se utilicen por grupos organizados de delincuentes u
organizaciones terroristas para otras finalidades delictivas, en cuyo caso los créditos
suelen ser pagados puntualmente por los delincuentes, que en ocasiones utilizan
para ello operaciones de ingeniería financiera, evitando así dejar rastros
fáciles de investigar.
Las suplantaciones, por tanto,
pueden estar orientadas al fraude, pero también para facilitar el uso del
sistema financiero a delincuentes y terroristas.
En cualquiera de los dos
supuestos, al sector financiero le interesa descubrir prontamente las
usurpaciones de identidad, y especialmente
cuando éstas no producen perjuicios económicos, porque son las que pueden originar
en el futuro los perjuicios reputacionales más graves.
RAZONES DEL POSIBLE DESENCUENTRO ENTRE LOS TITULARES DE LAS IDENTIDADES
SUPLANTADAS Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEFRAUDADAS
Cuando los delincuentes que
usurparon las identidades dejan de pagar las deudas, las entidades financieras perjudicadas
inician los procedimientos establecidos internamente para la recuperación de
las deudas, procediendo contra los verdaderos titulares de las identidades
suplantadas, puesto que desconocen las usurpaciones de identidad.
En este proceso normalmente se
produce una desconexión entre los verdaderos titulares de las identidades
suplantadas y las empresas financieras, porque los estafadores suelen modificar
alguno de los datos que constan en los
documentos identificativos, y especialmente los domicilios, impidiendo así que las
entidades de crédito puedan comunicarse con
los verdaderos titulares con anterioridad al inicio de los procedimientos civiles de
recuperación de deuda.
La desconexión entre los verdaderos titulares de
las identidades suplantadas y las entidades financieras victimizadas ocasiona
situaciones desagradables para ambas partes,
puesto que frecuentemente, el
conocimiento de la existencia de estos procedimientos abiertos por parte de los
verdaderos titulares de las suplantaciones, se produce cuando aquellos acuden a alguna
entidad financiera a solicitar un crédito, o cuando a sus domicilios les llega una
citación judicial.
Este problema no suelen tenerlo
ni la Policía ni los Juzgados, porque cuando estas instituciones inician sus
investigaciones tienen un fácil acceso a las bases de datos estatales de
identificación.
Resulta por tanto justificable la
indignación de los verdaderos titulares
de las identidades suplantadas contra las
entidades financieras o contra las empresas responsables de los ficheros de
solvencia, cuando conocen la existencia de deudas que no son suyas.
Las entidades financieras son las
que deben cuidar que no se desborden estas situaciones incómodas, facilitando a los ciudadanos la información necesaria para
que éstos puedan solucionar la parte del problema que les corresponde. Para
ello, las entidades financieras deberán formar adecuadamente a sus empleados para
que sepan gestionar de forma profesional
cualquier tipo de conflicto.
Los empleados deben saber explicar
a los ciudadanos las razones que permitieron a las entidades financieras la
cesión de sus datos a los ficheros de morosidad, haciéndoles ver que también las
empresas fueron víctimas
de las suplantaciones de identidad y a
consecuencia de ello están sufriendo un
perjuicio económico.
Resulta aconsejable que a los
ciudadanos se les pidan disculpas por las incomodidades que están sufriendo,
asegurándoles que una vez aclaren la
situación no tendrán que preocuparse de las deudas ni de su inclusión en los
ficheros de morosidad. Hay que hacerles saber también que el sector financiero
carece de las herramientas y autorizaciones oficiales necesarias para poder
verificar las identidades de los ciudadanos en los ficheros públicos, lo que
evitaría una gran parte de las actuales suplantaciones de identidad, al mismo
tiempo que se les informa sobre los pasos que deben dar para solucionar los
problemas derivados de las usurpaciones.
En las suplantaciones de
identidad se enfrentan dos derechos legítimos, el de las entidades victimizadas
a las que los delincuentes han estafado, y el de los verdaderos titulares de
las identidades suplantadas. Con todo, los empleados de las entidades deben ser
conscientes que los ciudadanos suplantados están sufriendo una doble
victimización; la primera derivada del propio hecho de la suplantación, que les
obliga a numerosas gestiones en organismos públicos y privados, y la segunda,
porque al estar cedidos sus datos personales a los ficheros de morosidad, se
les está impidiendo el acceso al crédito o se les está dificultando la
consumación de algún negocio. En esta situación de conflicto evidente, las
entidades son las que deben actuar con más delicadeza gracias a su
profesionalidad, evitando así efectos reputacionales negativos en los
ciudadanos afectados, y en sus familias y amistades.
LAS SUPLANTACIONES DE IDENTIDAD Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS
En las defraudaciones con usurpación
de identidad, los delincuentes actúan procurando dar apariencia de veracidad a
la documentación identificativa que aportan en el momento de la contratación de
los créditos, la apertura de las cuentas bancarias o el establecimiento de las
relaciones de negocios. Las entidades afectadas, al desconocer las circunstancias delictivas de la contratación,
proceden de la forma usual al tratamiento interno de los datos personales de
los titulares de las identidades suplantadas. Cuando se producen los impagos
ceden estos datos a los ficheros de morosidad.
La cesión de estos datos de
carácter personal a los ficheros de morosidad es legítima en base al incumplimiento de las obligaciones derivadas
de los contratos, pero dejará de serlo cuando las entidades tengan conocimiento,
por cualquier medio, de que han sido estafadas
mediante suplantaciones de identidad.
En el momento en que las
entidades tengan noticias de una posible suplantación de identidad, deberán hacer
todo lo necesario para comprobar la veracidad de la suplantación y en caso
positivo, informarán al Responsable del Fichero de Solvencia para evitar así que
se hagan nuevas comunicaciones al titular de la identidad suplantada,
regularizando internamente la deuda a la espera de la correspondiente
resolución judicial.
Puesto que la suplantación de
identidad constituye un riesgo evidente, las entidades han de disponer de un
sistema adecuado para el ejercicio de los derechos que se establecen en la
legislación sobre protección de datos de carácter personal, asesorando a las
víctimas de las suplantaciones sobre los documentos que deben aportar para
justificar su reclamación, entre los que estará la copia de la denuncia
efectuada ante las autoridades.
Inmediatamente que las entidades
tiene acceso a la documentación identificativa de los verdaderos titulares de
las identidades suplantadas (documentación indubitada), deberían iniciar el examen
comparativo con las documentaciones aportadas por los suplantadores (documentación
dubitada), como fotocopias de DNI o Tarjetas de Extranjero, permisos de
trabajo, nóminas, copias de cartillas o cuentas bancarias, etc., procediendo a
la baja de las identidades usurpadas en los ficheros de morosidad sin esperar a
la resolución judicial, e informando a las autoridades judiciales de las
gestiones realizadas, al mismo tiempo que denuncian a los autores por si resultaran
identificados, agilizando de esta manera el procedimiento judicial.
Este trabajo de investigación
interna puede ser efectuado perfectamente por el Servicio de Prevención del
Fraude, que se valdrá del asesoramiento técnico de especialistas en
documentoscopia si resultara necesario.
La Agencia Española de Protección
de Datos no es competente en el esclarecimiento de las actividades delictivas
denunciadas por los titulares de las
identidades suplantadas, que se sustanciarán en el correspondiente
procedimiento penal.
Pero cuanto tiene información de una
suplantación de identidad, básicamente por la denuncia que recibe del
perjudicado, procede de inmediato a la apertura de un EXPEDIENTE SANCIONADOR para tratar de evaluar posibles
responsabilidades en materia de protección de datos, en cualquiera de los
eslabones de la cadena que efectuó el tratamiento de los mismos.
Para que el expediente
sancionador quede archivado sin sanción, las entidades incursas en el
expediente han de solventar estos dos requisitos ante la AEPD:
- Han de demostrar que el tratamiento de los datos se inició sin conocimiento de la suplantación de la identidad.
- Han de demostrar que en la identificación de los clientes hubo una diligencia razonable.
REQUISITO PRIMERO: DESCONOCIMIENTO PREVIO DE LA SUPLANTACIÓN
La manifestación exculpatoria de
la entidad afirmando tener un desconocimiento previo de la suplantación será
suficiente para superar el primer requisito exigido, si la Agencia no demuestra
lo contrario en su trabajo de investigación.
La manifestación exculpatoria
resulta posible, porque en los procedimientos administrativos sancionadores que
abre la Agencia, son de aplicación con matices, los principios propios de los
procedimientos penales, entre los que se encuentra el de presunción de inocencia.
Junto con la manifestación exculpatoria,
cuando para el tratamiento de los datos haya resultado necesario el CONSENTIMIENTO,
habrá de acompañarse el documento de consentimiento, aunque sea éste el que
aportó el suplantador en el momento de la contratación.
Justificación legal:
La aceptación de la presunción de
inocencia está asumida por la AEPD, porque deriva de las jurisprudencias del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
“Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que,
aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei,
existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia,
que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o
cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio
jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o
apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad
probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia
de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se
trate.”
(Sentencia del Tribunal
Constitucional de febrero de 1989)
REQUISITO SEGUNDO: DILIGENCIA RAZONABLE EN LA IDENTIFICACIÓN
Salvado el primer requisito en
base al principio de presunción de inocencia y mediante la manifestación
exculpatoria, la entidad que esté inmersa en un expediente sancionador deberá
demostrar a la AEPD que ha prestado a la identificación del cliente una
diligencia razonable, que en el estado actual de la legislación no puede ser
otra que la diligencia debida establecida por la Ley
10/2010.
En el caso de la identificación
formal de los clientes, las entidades demostrarán una diligencia razonable
cuando las falsificaciones que sirvieron para la identificación de los mismo
son de suficiente entidad como para
aparentar su legitimidad, de forma que no presenten dudas razonables acerca de su
veracidad.
Así lo reconoce la AEPD en sus
Resoluciones, en las que utiliza sentencias de los Tribunales, como la que sigue:
(Sentencia de la Audiencia
Nacional de 26 de abril de 2002, Recurso 0895/2000)
Como se desprende de las
sentencias, las entidades están expuestas al problema de valoración que hagan
las Autoridades sobre la capacidad de engaño que tiene la documentación
falsificada presentada por los suplantadores.
Este es un tema delicado por su
propia subjetividad, por lo que las empresas pueden quedar expuestas si resulta
evidente la pobre calidad de las falsificaciones, o si se demuestra que los
fallos en las identificaciones se debieron a la negligencia de los empleados en
el cumplimiento de la diligencia debida, o de los prescriptores, cuando de forma presencial verificaron
incorrectamente los documentos de
identificación de los clientes.
La solución a este problema pasa por instaurar en las empresas sistemas
de control que obliguen a la correcta identificación de los clientes.
LA USURPACIÓN DE LA IDENTIDAD EN LAS RELACIONES DE NEGOCIO Y
OPERACIONES NO PRESENCIALES
La argumentación analizada
anteriormente se puede aplicar también al EXPEDIENTE SANCIONADOR abierto por la
AEPD, a partir de una denuncia por suplantación de identidad formulada ante la
Agencia, en el caso de una RELACIÓN DE
NEGOCIO U OPERACIÓN NO PRESENCIAL
Pero para ello hay que partir del
hecho incuestionable de que las relaciones de negocio y operaciones no
presenciales son mucho más propensas a los fraudes por suplantación de identidad
que las presenciales.
Nos encontramos, por tanto, ante
un riesgo específico asociado con las relaciones de negocio y operaciones no
presenciales, para el que la Ley 10/2010 exige medidas reforzadas de diligencia
debida.
La ley de prevención del blanqueo
de capitales en su Artículo 12, autoriza a establecer relaciones de negocio o a
ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- (a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
- (b) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
- (c) Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Según este artículo, la identificación
de los clientes no será problemática si se acredita de conformidad con lo
dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
Podrán establecerse también estas
relaciones de negocio y operaciones cuando se verifiquen los requisitos que se determinen en el futuro Reglamento, pero cumpliendo medidas de diligencia reforzada.
Nuestro problema actual radica,
por tanto, en la interpretación que los
Tribunales, la AEPD y el SEPBLAC pudieran dar de la usurpación de la identidad, en los casos en que la empresa utilice
como criterio justificativo para el establecimientos de las relaciones de
negocio y operaciones el punto 1-b del Artículo 12, que refiere como
circunstancia autorizante el hecho de que el primer ingreso proceda de una
cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España,
en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
Resulta evidente que no sería admisible
una interpretación literal del punto 1-b del Artículo 12, sin ningún control
añadido, porque esta postura olvidaría el Art. 8 de la Ley 10/2010, que indica
que los sujetos obligados mantienen la plena responsabilidad respecto de la
relación de negocio u operación, aún cuando el incumplimiento sea imputable al
tercero; en este caso al banco donde se
abrió la cuenta.
La utilización de la
circunstancia autorizante 1-b, sólo debe hacerse en un contexto de diligencia
reforzada; es decir, siempre deberá venir acompañada de algunas medidas
reforzadas de diligencia debida.
Estas medidas permitirán que las
empresas queden menos expuestas a los siguientes riesgos, en los supuestos de usurpación de identidad:
- Riesgo de que las cuentas abiertas en los bancos de donde proceden los primeros ingresos no fueran también abiertas mediante documentaciones falsas.
- Riesgo de que las copias de los documentos de identificación que en el plazo de un mes han de remitir los propios contratantes, y que son necesarias para practicar la diligencia debida, no sean también copias de documentaciones falsas.
- Riesgo derivado de la sustanciación de las denuncias por usurpación del estado civil en los Tribunales, en la Agencia Española de Protección de Datos y en el SEPBLAC.
Vimos en un apartado anterior, al hablar de los expedientes de la AEPD, que
en los temas de usurpación de identidad existen dos requisitos que la empresa
debe superar antes de que el expediente sancionador de la Agencia quede
archivado sin sanción:
- Resulta necesario manifestar expresamente que el tratamiento de los datos se inició sin conocimiento de la suplantación de la identidad, y además, que la AEPD o el propio denunciante no demuestren lo contrario, primando en estos supuestos la presunción de inocencia.
- Resulta necesario demostrar también que en la identificación de los clientes hubo una diligencia razonable por parte de la empresa.
En las relaciones de negocio y
operaciones no presenciales ambos criterios siguen siendo válidos pero, para
justificar la diligencia razonable habrá que tener en cuenta que la Ley 10/2010
exige para estas relaciones de negocio y operaciones no presenciales medidas
reforzadas de diligencia debida.
Por tanto, la identificación formal
de los clientes bajo el criterio autorizante del Artículo 12, punto 1-b, cuando
la contratación se realiza a través de medios telefónicos, electrónicos o
telemáticos, deberá venir acompañada de medidas reforzadas de diligencia
debida.
La determinación de estas medidas
es un tema de debate, por lo que seguidamente
voy a exponer las que creo que deben aplicarse, y que deduzco de las sentencias de los tribunales y de la
interpretación de la AEPD de esas mismas sentencias con ocasión de
procedimientos abiertos por la Agencia a partir de denuncias por usurpación de
identidad.
Bajo mi criterio las medidas
reforzadas de diligencia debida serían las siguientes:
JUSTIFICACIÓN DE LAS TRES MEDIDAS
Primera: Solicitud del consentimiento para el proceso de comprobación
de la veracidad de los datos aportados por los clientes que contraten a través
de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica
15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal no exige el consentimiento cuando el tratamiento
de los datos de carácter personal se refiera a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral
o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, pero
al exigir la Ley 10/2010 que en las relaciones de negocio y operaciones no
presenciales se apliquen medidas reforzadas de diligencia debida, el
consentimiento debería solicitarse para el proceso de comprobación de la
veracidad de los datos que aportan los clientes, puesto que para ello
resulta obligado el acceso a bases de datos externas en las que este requisito
resulta imprescindible.
Segunda: Comprobación de la veracidad de los datos aportados por los clientes,
mediante la utilización de plataformas tecnológicas y bases de datos internas y externas.
El proceso de comprobación de la
veracidad de los datos aportados por los clientes, entre los que se encuentran
los datos de identificación, ha de iniciarse desde el momento en que se produce
la contratación por medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, sin esperar
a la recepción en el plazo de un mes, de la copia de los documentos identificativos
enviados por los clientes, y que son necesarios para practicar la diligencia
debida.
La exigencia de la verificación
de los datos aportados por los clientes, como medida reforzada de diligencia
debida en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales, viene
justificada en el tercer párrafo del Artículo 12 de la Ley 10/2010, que dice lo
siguiente:
“Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el
cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será
preceptivo proceder a la identificación presencial”
Para apreciar discrepancias, por
tanto, resulta obligatorio investigar
los datos aportados por los clientes, confrontándolos con otra información
accesible o en poder del sujeto obligado, y sin esperar a la recepción de las copias de los
documentos oficiales de identificación.
Ello obliga a las empresas que
contraten por medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, a disponer de una
mínima tecnología que les permita el acceso a bases de datos compartidas de
prevención del fraude y plataformas tecnológicas con esta misma finalidad, para
lo que les resultará imprescindible el consentimiento de los clientes, si la
AEPD no tiene flexibilizada esta interpretación en cada caso, en base al
interés legítimo.
La identificación presencial será
exigible desde el momento en el que las
empresas aprecien discrepancias entre los datos facilitados por los clientes y otra información accesible o que esté en su
poder.
La utilización de plataformas
tecnológicas y bases de datos internas y externas para la comprobación de los
datos aportados por los clientes, resulta difícil de probar, si no se tienen establecidas
previamente políticas y procedimientos para afrontar este riego, tal como lo
exige el punto 2 del Artículo 12.
En el capítulo 8 de esta misma serie
propondré un MODELO que facilitaría el establecimiento de las medidas reforzadas
de diligencia debida en las relaciones de negocio y operaciones contratadas por
medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, teniendo en cuenta la agilidad necesaria en la
actividad financiera, modelo que podría ser utilizado también por otras empresas
que no son sujetos obligados, para la contratación de sus servicios por los
mismos medios.
Tercera: El expediente de investigación para justificar la aplicación
de las medidas reforzadas de diligencia debida.
Todo cliente contratado mediante
medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, debería contar con un
expediente virtual de verificación de datos, que contaría como primer documento
con el consentimiento para la verificación de la información mediante el acceso
a bases de datos internas y externas.
En los casos de denuncias por
usurpación del estado civil, corresponde a las entidades denunciadas acreditar
fehacientemente que cuentan con ese consentimiento, aunque sea el viciado
otorgado por los suplantadores, sobre todo cuando en los procedimientos
judiciales o administrativos los verdaderos titulares de las identidades
suplantadas niegan haberlo otorgado, y las entidades tuvieron que acceder a bases de datos externas que
contienen los datos de carácter personal de los verdaderos titulares.
En la verificación de datos de las
bases de la Tesorería General de la
Seguridad Social mediante el procedimiento VEDACON utilizado por las entidades
financieras, este consentimiento hasta ahora se exige de forma independiente a cualquier otro, y mediante un texto literal determinado por la propia TGSS.
Junto al consentimiento o
consentimientos, el expediente electrónico debe contener también los
justificantes documentales en formato virtual, aportados por las plataformas
tecnológicas que hicieron la verificación, así como los documentos utilizados
para la identificación formal, en soporte óptico, magnético o electrónico que
garantices su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de
manipulación y su adecuada conservación y localización, tal como exige el
Artículo 25.2 de la Ley 10/2010.
Igualmente deberían quedar
archivados los rastros dejados por la contratación telefónica (grabaciones), electrónica
o telemática (IP), lo que no siempre resulta posible en aquellas entidades que
no cuidan de forma efectiva este tipo de archivos documentales.
Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio de Prevención del Fraude